Proposición de ley orgánica por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.
Esta iniciativa ha sido tomada en consideración y se encuentra en trámite parlamentario.
El artículo 187.2 del Código Penal, en su redacción vigente, no castiga cualquier forma de obtención de lucro de la prostitución ajena, sino que exige que esta obtención de lucro se haya llevado a cabo mediante la explotación de la persona prostituida. Esta definición del tipo recogido en el artículo 187.2 ha llevado a una inaplicación total de este precepto y, en la práctica, a la impunidad total del proxenetismo.
Se pretende articular la respuesta penal necesaria, optándose por castigar el proxenetismo de forma general en el artículo 187, sin exigir la relación de explotación. Al requerirse que el favorecimiento de la prostitución se realice con ánimo de lucro, se dejan fuera del tipo conductas de mera recepción de dinero provenientes de la persona prostituida y otras conductas que pueden considerarse neutrales o inocuas. Se reduce la pena como consecuencia del mayor alcance que pasa a tener el tipo delictivo. Se castiga también la tercería locativa como modalidad específica de proxenetismo en un artículo diferenciado del Código Penal, el 187 bis, por configurar una modalidad agravada del delito de proxenetismo, con un ligero aumento de pena en consonancia con la mayor pérdida de valor de la conducta descrita respecto de la tipificada en el apartado 2 del artículo precedente. En cuanto al artículo 189 ter del Código Penal, se introduce un nuevo párrafo con remisión a las penas del artículo 33.7, manteniendo su carácter facultativo, sin establecer un tratamiento específico para la disolución de la persona jurídica que otorgue carácter imperativo a este tipo de pena. Se tiene así en cuenta la ampliación del alcance de algunos delitos regulados, como el delito de proxenetismo del artículo 187.2 y se mantiene, por otra parte, la coherencia con otros delitos en los que se prevé también la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluyendo algunos de similar gravedad a la actual, como el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, en el apartado 7.
Se considera que las personas que acuden a las mujeres en situación de prostitución participan directamente del entramado que sostiene esta grave vulneración de los derechos humanos y representan la condición de posibilidad para que se produzca la prostitución. Por eso, la iniciativa contempla el reproche penal de este tipo de conductas. Por último, se considera necesario equiparar a la persona prostituida con la víctima de un delito, por lo que se le hacen extensivos los derechos y prestaciones previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, así como las previsiones que pueda contener la legislación en materia de libertad sexual.
- https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-250-1.PDF#page=1
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