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DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y en los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código Civil de Cataluña (DOGC del 16 de diciembre de 2021)

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DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y en los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código Civil de Cataluña (DOGC del 16 de diciembre de 2021)

Publicada en el DOGC del 16 de diciembre de 2021 

Mon Aug 01 10:16:00 CEST 2022

Entrada en vigor: 01.01.2022

Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley se regirán íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión. Las normas del presente Decreto Ley se aplican al suministro de contenidos y servicios digitales que se produzcan a partir de la fecha de su entrada en vigor (01.01.2022). El artículo 621-70 solo es aplicable en los contratos concluidos a partir de esta misma fecha.

Mediante este Decreto ley se trasponen las directivas (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019: la 2019/770, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, y la 2019/771, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes. Estas directivas europeas prevén que las normas nacionales resultantes de su transposición se tienen que aplicar a partir del 1 de enero de 2022 en los contratos concluidos a partir de esta fecha y, en relación con los contenidos o servicios digitales –salvo alguna excepción, como por ejemplo la referida a la modificación prevista en el artículo 621-70–, también a los suministrados a partir de esta fecha aunque se hubieran contratado antes. Atendida la urgencia de cumplir con la fecha de transposición se utiliza el decreto ley para la transposición. Así, este Decreto ley regula el régimen jurídico de la conformidad en el contrato de compraventa y el de la entrega y la conformidad en los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

La nueva regulación gira en torno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales en cuanto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales.

El ámbito subjetivo de aplicación de las directivas se limita en los contratos de consumo, pero sin perjuicio de determinadas normas que sí que son específicas para los contratos concluidos con consumidores. En esta línea, la sección primera del libro sexto del Código civil de Cataluña generaliza sus reglas a cualquier contratante, dando por sentado que aquellas solo tienen carácter imperativo cuando interviene un consumidor. Se trata, en realidad, de una semi-imperatividad porque siempre tiene que ser posible el pacto en contrario en beneficio suyo.

La correcta integración de la Directiva (UE) 2019/771 ha exigido hacer modificaciones de diferente alcance. Así, se dictan normas precisas cómo, por ejemplo, en relación con los criterios de conformidad, los efectos de la notificación, los remedios de los contratantes o el conocimiento y el pacto de exclusión de alguno de los requisitos sobre la conformidad. También se introducen reglas nuevas en cuanto a la suspensión del plazo de responsabilidad del vendedor o, a propósito de los derechos de propiedad intelectual de terceros en la compraventa de consumo, en la conformidad jurídica. Excepcionalmente, se ha suprimido completamente alguna regla previa porque era contraria a la directiva, como por ejemplo la que preveía la corrección del cumplimiento a iniciativa del vendedor del antiguo el artículo 621-39. Además, se ha redefinido el objeto de la compraventa para incluir expresamente los bienes inmateriales que no son derechos, como por ejemplo el software, y que tampoco están expresamente mencionados en el artículo 511-1 y 2 del libro quinto.

La correcta integración de la Directiva (UE) en cambio, la transposición de la Directiva (UE) 2019/770 al Código Civil de Cataluña ha exigido incorporar una regulación nuevamente, sin perjuicio de incluir una remisión en las normas de la sección primera siempre que esto sea compatible con la naturaleza del contrato. Así, la contraprestación al uso de los contenidos o servicios digitales puede consistir en facilitar datos personales en los términos que impone el Reglamento (UE) 2016/679. No se prevé expresamente, pero tampoco se descarta, que los datos sean de otro tipo y, entonces, existirá contrato oneroso siempre que se cumplan todos los requisitos de acuerdo con las normas generales relativas a los elementos y la formación del contrato aplicables en Cataluña. Además, siempre que el adquirente de los servicios o contenidos digitales revoque el consentimiento al tratamiento de los datos que facilita, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador puede cejar en continuar prestando el servicio.

Específicamente, hay que indicar que --en cuanto a los plazos de garantía y responsabilidad-- el legislador europeo deja margen al legislador nacional para intervenir en los plazos de garantía y de responsabilidad. En la Directiva (UE) 2019/771, el vendedor responde de la carencia de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, tanto si es en uno o en diferentes actas de suministro, y que se manifieste en el plazo de dos años. Es así incluso si se trata de “bienes inteligentes”, es decir, bienes que incorporan elementos digitales. Los Estados pueden mantener o adoptar plazos que vayan más allá de estos dos años y en Cataluña este plazo se establece en tres años. La regulación europea protege el consumidor, en relación con la entrega de bienes con elementos digitales con suministro continuado cuando el contrato tiene una duración inferior a los dos años porque, en este caso, el plazo de garantía se extiende a dos años o más, según decidan ampliarlo los estados miembros. En el derecho catalán, en la actualidad, este plazo se extiende a los tres años, sin distinguir si el contrato es de consumo o no lo es. Si en este tipo de bienes los contenidos digitales son de suministro continuado a lo largo de más de tres años, el vendedor responde por cualquier defecto que se produzca o manifieste a lo largo de todo el periodo contractual.

En la compraventa de consumo solo se admite el pacto de reducción del plazo cuando el objeto es un bien de segunda mano, pero en ningún caso el plazo puede ser inferior a un año.

En cuanto a los contratos de contenidos o servicios digitales que se suministran en un único acto o en una serie de actas individuales, la norma europea establece que no hay plazo de conformidad, pero los Estados miembros sí que lo pueden imponer. En este caso, el plazo no puede ser inferior a dos años a partir de cada acto de entrega. Este plazo de dos años es también el que prevé ahora el derecho catalán. Si el suministro de elementos digitales es continuo, el plazo de responsabilidad coincide con la duración del contrato.

En cuanto a la notificación de la carencia de conformidad cabe destacar que la introducción o el mantenimiento en los derechos nacionales de un plazo de notificación para denunciar la carencia de conformidad, como requisito porque el consumidor pueda hacer valer sus derechos, tiene una regulación diferente en ambas directivas. La Directiva (UE) 2019/771 no impone este deber, pero la Directiva (UE) 2019/770 prohíbe expresamente que el ejercicio de los derechos del consumidor dependa de la notificación al suministrador de los contenidos o servicios digitales. Por coherencia, se prescinde de este requisito. No obstante, dado que en la regulación del contrato de compraventa la notificación tiene la función de informar el vendedor de la carencia de conformidad, se introduce la exigencia que el comprador tenga que indemnizar los daños que le cause una notificación retardada, en los términos previstos por el artículo 621-29.

Por otro lado, en cuanto a las presunciones de carencia de conformidad, la Directiva (UE) 2019/771 ofrece a los estados miembros la posibilidad de ampliar la presunción iuris tantum de preexistencia de la carencia de conformidad en el momento de la entrega. El año previsto en esta directiva para los contratos de consumo ha obligado a modificar el plazo de seis meses y, como regla general, el legislador catalán amplía ahora a dos años. En cuanto al suministro de contenidos y servicios digitales en actas individuales de entrega, el plazo de un año previsto en la Directiva (UE) 2019/770 es inmodificable. Si el suministro de elementos digitales (incorporados o no en bienes) es continuado, la presunción rige durante todo el plazo de responsabilidad del vendedor o suministrador, esto es, durante todo el tiempo en que el objeto de la prestación permanece en su esfera de influencia. En los contratos de consumo, las partes no pueden excluir estas presunciones ni los plazos previstos legalmente para hacerlas valer.

Por último, en cuanto a los plazos de ejercicio de los remedios previstos en la legislación catalana, hay que advertir que las dos directivas distinguen entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de los remedios concretos a disposición del consumidor, pero la regulación tanto de la duración como de la determinación de los días a quo del plazo de ejercicio de los remedios se deja a la consideración de los estados miembros. El legislador catalán no ha considerado conveniente introducir ninguna modificación respecto de la regulación precedente, de forma que el plazo de prescripción continúa siendo de tres años a contar desde la manifestación de la carencia de conformidad, plazo que permite holgadamente el ejercicio de los derechos reconocidos a los consumidores, tal como exigen las dos directivas objeto de transposición. En determinados casos, este plazo es de caducidad.

El Decreto Ley modifica los artículos 621-2, 621-3, 621-10, 621-20, 621-21, 621-23, 621-24, 621-25, 621-26, 621-27, 621-28, 621-29, 621-30, 621-37, 621-38, 621-39, 621- 40, 621- 41, 621- 42, 621- 43 y 621- 44 del libro sexto del Código Civil de Cataluña.

Por otro lado, incorpora una sección cuarta al capítulo Y del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, titulada «Suministro de contenidos y servicios digitales» que se despliega con los artículos 621-67 a 621-78.

[LEYES APROBADAS. PARLAMENTO DE CATALUÑA]

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